Si bien es cierto, el hecho de encontrasen en esta situación gran cantidad de grupos familiares que para el efecto las denominaremos "de unión libre o parejas de hecho" el Estado nunca se pronunció sobre este tema lo que generó gran cantidad de conflictos sociales en donde las partes no sabían sus derechos y mucho menos sus obligaciones y que con el pasar del tiempo de convivencia los problemas se hacían más graves tomemos a modo de ejemplo la situación en la cual uno de sus integrantes fallece y quien quedaba vivió no tenía derecho a los bienes que habían construido o adquirido con su pareja y si a esta situación le añadimos el hecho del machismo del hombre en donde todos y cada uno de los bienes adquiridos en pareja quedaban facturados o registrados a su nombre sin tener en cuenta que la otra persona en este caso la mujer igualmente había contribuido a la adquisición de éstas vemos que realmente era un gran problema social.
Solo hasta el 30 de noviembre de 1935 nace a la vida jurisprudencia el primer pronunciamiento del Estado emitido en este caso por el Tribunal Superior de Pasto el cual fue objeto de estudio en cesación por la Honorable Corte Suprema de Justicia y en la cual se distinguieron dos tipos de sociedad: i) la primera aquella que se crea a partir de la voluntad de los asociados en dar origen a una sociedad de derecho pero que no fue posible dar cumplimiento a la totalidad de los requintos del contrato para constituirla como sociedad comercial y, ii) y aquellas que tienen su génesis en acciones de mutua colaboración y sin intención de generar sociedad formal pero que de la acciones se deduce un consentimiento implícito, por lo que solo esta última podría considerarse como una sociedad de hecho.
Además de lo señalado anteriormente, esta última sociedad que sentencia creada por hechos y no por requisitos legales que se debía de cumplir las siguientes exigencias; i) que fuese una cadena de hechos de explotación común, ii) que la acciones sean de los dos asociados en forma paralela para la consecución de un bien común, es decir que no haya dependencia o prevalencia del uno sobre el otro II) que entre los socios no exista une relación jurídica, esto es un contrato de trabajo, mandato o cualquier otra relación jurídica.
Vistas las cosas, desde este punto nos encontramos que las exigencias anteriormente señaladas son aquellas de requiere cualquier tipo de ante una sociedad comercial solo que para el caso es una sociedad de hecho.
Pero adicional a lo anterior, la sentencia hace un pronunciamiento adicional señalado:
"Si la sociedad lo que es muy frecuente se ha creado de hecho entre concubinos, será necesario que medien, además, para poderla reconocer, estas dos circunstancias adicionales:
- Que la sociedad no haya tenido por finalidad el crear, prolongar, fomentar o estimular el concubinato, pues si esto fuere así, el contrato sería nulo por causa ilícita, en razón de su móvil determinante. En general, la ley ignora las relaciones sexuales fuera de, matrimonio, sea para hacerlas producir efectos, sea para deducir de ellas una incapacidad civil, y por ello, en principio, no hay obstáculo para los contratos entre concubinos, pero cuando el móvil determinante en esos contratos es el de crear o mantener el concubinato, hay lugar a declarar la nulidad por aplicación de la teoría de la causa;
- Como el concubinato no crea por sí solo comunidad de bienes, ni sociedad de hecho, es preciso, para reconocer la sociedad de hecho entre concubinos, que se pueda distinguir claramente lo que es la común actividad de los concubinos en una determinada empresa creada con el propósito de realizar beneficios, de lo que es el simple resultado de una común vivienda y de una intimidad extendida al manejo, conservación o administración de los bienes de uno y otro o de ambos."
Vistas estas las ultimas exigencias se observa que se cerro de tajo las puertas para que entre quienes formaban sociedades maritales de hecho se regularan sus derechos patrimoniales y de sociedad y por el contario se observa que estos últimos requerimientos denotan una marcada influencia religiosa como lo fue hasta la promulgación de nuestra constitución del año 1991.
Bajo estos mismos parámetros fueron los pronunciamientos legales hasta la llegada de la Ley 54 de 1990, que instauró dentro del régimen legal colombiano la unión marital de hecho, como forma de vida en pareja protegida legalmente y sin necesidad de un vínculo matrimonial. Así las cosas, la nueva normatividad presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
- Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio y;
- Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
Visto lo anterior, tenemos que el único efecto producido por la Ley 54 de 1990 es el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Los demás aspectos tales como disposiciones pensionales, indemnizatorias, sucesora les o de cualquier otra índole en el entendido de la unión marital de hecho has sido regulados paulatinamente bien a través de la vía legal o jurisprudencial lo que ha conllevado a que el día de hoy quien cualquiera de los integrantes tenga derecho a recibir la pensión de sobrevivencia, heredar de su pareja, recibir la parte conyugal y la indemnización civil y administrativa, entre otros derechos que antes eran exclusivos de los cónyuges.